ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE DOS TORRES

Artículo 1.- Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la cuantía del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho Imponible

  1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.
  2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de nueva planta, ampliación, modificación o reforma de inmuebles que afecten a la estructura, de modificación del aspecto exterior de las edificaciones y de intervención total en la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso.

b) Obras de demolición.

c) Obras menores, considerándose éstas las de mantenimiento, reparación o reforma de escasa entidad, que no comprometan elementos estructurales de la edificación ni las condiciones de seguridad de las personas y bienes. Son entre otras análogas, las siguientes:

c.1) Mantenimiento y reparación de cubiertas y azoteas sin modificación de sus características ni de la estructura originaria.

c.2) Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas.

c.3) Reparación o colocación de canalones y bajantes interiores o exteriores.

c.4) Demolición y reconstrucción de tabiquería sin modificar su situación.

c.5) Reparación, reforma o sustitución de instalaciones interiores.

c.6) Reparación o sustitución de solados y alicatados.

c.7) Pintura o reparación de enlucidos y revestimientos en fachadas exteriores e interiores y en medianerías, así como de los elementos salientes de la misma.

c.8) Pintura o reparación de enlucidos y revestimientos en el interior de la edificación.

c.9) Reparación o sustitución de cielos rasos.

c.10) Sustitución de puertas y ventanas interiores y exteriores, sin modificar huecos.

c.11) Colocación de rótulos, carteles publicitarios y anuncios luminosos en la fachada.

c.12) Cerramiento de solares y parcelas sin edificar.

c.13) Ocupación provisional de vía pública no amparada por licencia de obras mayores.

c.14) Instalación de casetas prefabricadas.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras en cementerio.

f) Obras de fontanería y alcantarillado.

g) Movimiento de tierras, salvo que estén incluidas como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quién ostente la condición de promotor. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4º.- Base imponible, cuota y devengo

  1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (presupuesto de ejecución material), excluidos los honorarios técnicos y los impuestos estatales (IVA).
  2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
  3. El tipo de gravamen será el 2,6 %.
  4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5º.- Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

  1. Bonificación del 25% del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, para la construcción o rehabilitación de edificaciones que estén situadas dentro de la delimitación del Conjunto Histórico. Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.
  2. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, para la construcción o rehabilitación de edificaciones que estén situadas fuera del Conjunto Histó- rico pero dentro del casco urbano. Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.
  3. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio, para las construcciones de uso exclusivamente agroganadero en suelo no urbanizable, que cumplan con la normativa urbanística y que dispongan de Licencia de Apertura, previa tramitación del expediente ambiental que corresponda. Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de esteAyuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.
  4. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras para la legalización de edificaciones existentes de explotaciones ganaderas, que cumplan con la normativa urbanística y disponga de licencia de apertura, previa tramitación del expediente ambiental que corresponda.
  5. Bonificación del 25% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, acordada por el Ayuntamiento Pleno, con el voto favorable de la mayoría simple y previa solicitud del sujeto pasivo. Se entienden que concurren circunstancias sociales en las construcciones, instalaciones u obras cuya finalidad sea la rehabilitación de viviendas desocupadas dentro del casco urbano para su alquiler y dicho destino sea mantenido de manera ininterrumpida durante los cinco años siguientes a su declaración. Al mismo tiempo se entiende que concurren circunstancias sociales, en las construcciones, instalaciones u obras cuya finalidad sea la rehabilitación o construcción de edificios destinados a la creación de un alojamiento rural, dentro del casco urbano, y dicho destino sea mantenido de manera ininterrumpida durante los cinco años siguientes a su declaración, y obtenga los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación que le sea de aplicación así como su inscripción en el Registro de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía. Se impone a los sujetos pasivos que se les aplique esta bonificación sobre la cuota, la obligación de comunicar al Ayuntamiento la puesta en alquiler de la vivienda o la apertura del alojamiento rural, a fin de que el Ayuntamiento tenga constancia y de información a las persona que demanden este tipo de inmuebles. El acuerdo que resuelva la concesión de estas bonificaciones quedará supeditado al efectivo cumplimiento de los fines establecidos y de las obligaciones impuestas. En caso de incumplimiento, se practicará liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, dejando sin efecto la bonificación. Las bonificaciones establecidas en este artículo no son acumulables. Las bonificaciones podrán ser solicitadas una vez concluidas las obras y presentado el correspondiente Certificado Final de Obra expedido por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio.

Artículo 6º. Gestión

  1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material presentado por los interesados, que deberá estar basado en un Proyecto visado por Colegio oficial o en caso de obra menor en un presupuesto otorgado por la empresa que vaya a ejecutar las obras; en otro caso serán los Técnicos Municipales quien determinen la base imponible de acuerdo con el coste estimado del proyecto o de la obra.
  2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras realizadas y del coste real efectivo, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
  3. Las licencias concedidas se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras o instalaciones y de tres años para la terminación de éstas. Se entenderán caducadas si transcurridos un año desde su otorgamiento no se hubieren comenzado las obras o no se continuaren en el mismo periodo, a contar desde su paralización por causa imputable al interesado.

Artículo 7º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa de acuerdo con lo previsto en los arts. 16.2 del RDL 2/2004 Y 107.1 Y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.