ANIMALES COMPAÑIA Y PERROS PELIGROSOS ⇓

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

a) La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.
b) Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.
c) Las condiciones que deben regir las actividades comerciales en establecimientos en los que aquellos se encuentren.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Se circunscribe al término municipal de Dos Torres.

Artículo 3. Definiciones

a) Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
b) Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.
c) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
d) Perros potencialmente peligrosos:

1º. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición)-:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:

  • Staffordshire Bull Terrier.
  • Pitt Bull Terrier.
  • American Staffordshire.
  • Rottweiler.
  • Dogo Argentino.
  • Fila Brasileiro.
  • Tosa Inu.
  • Akita Inu.
  • Doberman.

2º. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.

3º. Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

Artículo 4. Exclusiones

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:
a) La fauna silvestre y su aprovechamiento.
b) Los animales de renta.
c) Los dedicados a la experimentación.
d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.
e) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.

Artículo 5. Obligaciones

1. Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.
b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.
c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.
e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.
f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
i) Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública.

2. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.

Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

  1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
  2. El abandono de animales.
  3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
  4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
  5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
  6. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.
  7. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
  8. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
  9. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
  10. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
  11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.
  12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
  13. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
  14. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
  15. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
  16. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
  17. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
  18. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
  19. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
  20. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
  21. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
  22. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
  23. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
  24. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.
  25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
  26. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
  27. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.
  28. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

Artículo 7. Transporte de los animales

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.
Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
e) Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.

Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales

El Ayuntamiento promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales, así como las encaminadas a la prevención del abandono consecuencia de la cría irresponsable de los animales, mediante el fomento de la esterilización, concretamente en perros y gatos. Realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para los animales de compañía.

TÍTULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Capítulo I: Normas sobre mantenimiento y circulación

  Artículo 9. Tenencia de animales de compañía

La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico- sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza.

Artículo 10. Normas de convivencia

En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

a) Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta Ordenanza.

b) En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
c) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h.
d) El poseedor de un animal de compañía deberá evitar la utilización de aparatos elevadores y espacios comunes de las zonas privadas cuando ello comporte una molestia para los vecinos.

Artículo 11. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía

1. Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.

2. Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.

Especialmente en el caso de los perros:
a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia.
El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
b) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
c) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

Artículo 12. Control sanitario de los animales de compañía

  1. Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos.
  2. Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla sanitaria expedida por veterinario.
  3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.
  4. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.
  5. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
  6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general.

Artículo 13. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos

  1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros. El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y lugares públicos, en la medida en que éstos lo permitan y tras un estudio de ubicación, instalaciones y espacios adecuados debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales. El Ayuntamiento tendrá en cuenta éstas necesidades en la proyección de los nuevos parques y jardines.
  2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
  3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque en aceras y otros espacios transitados por personas.
  4. Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.
  5. Queda prohibido:

a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.
b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.
c) La circulación y estancia de animales de compañía en las playas y piscinas públicas.
d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.

Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos

Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.

  1. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
  2. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.
  3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Capítulo II: Normas sobre identificación y registro

Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía

  1. Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.
    Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.
  2. Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

TÍTULO III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Capítulo I: De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 16. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

2. Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros).
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.
e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que acredite la superación del mismo.
f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.

  1. Tramitación: Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
    Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.

  1. Resolución: Corresponde a la Alcaldía a la vista de la documentación tramitada resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación de la licencia.
    Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito al Servicio de Recogida de Perros Vagabundos del Centro Agropecuario de la Diputación de Córdoba, por el convenio establecido con este Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

  1. Vigencia y modificación de licencias: La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración.
    La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2.
    Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.

  1. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

  1. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente y, en su caso, por el personal veterinario, con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento de los Servicios Municipales.

Artículo 17. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos

1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de inscribir a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la correspondiente Resolución.

  1. Para inscribir a los animales potencialmente peligrosos se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de haberla obtenido en otro municipio.
b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.
c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip.
d) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
e) Certificado, en su caso, de esterilización del animal.
f) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente Ordenanza.

  1. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligroso se clasificará por especie, haciendo constar los siguientes datos:

a) Datos personales del tenedor:

  • Nombre y apellidos o razón social.
  • D.N.I o C.I.F.
  • Domicilio.
  • Titulo o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador…)
  • Número de licencia y fecha de expedición.

b) Datos del animal:

a. Datos identificativos:

  • Tipo de animal y raza.
  • Nombre.
  • Fecha de nacimiento.
  • Sexo.
  • Color.
  • Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices…)
  • Código de identificación y zona de aplicación.

b. Lugar habitual de residencia.

c. Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza…)

c) Incidencias:

  • Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sea declarado por el solicitante en la inscripción o conocido por el Ayuntamiento.
  • Comunicaciones presentadas por entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas.
  • Comunicaciones recibidas por la venta, traspaso, donación o cambio de residencia de los mismos, indicando el nombre del nuevo tenedor.
  • Certificado de sanidad expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con la indicación de la autoridad que lo expide.
  • Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
  • La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, la petición del titular o tenedor del animal, o obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
  • Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación o cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, lo cual se comunicará inmediatamente al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.

La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal por un período superior a tres meses, obligará a su tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.

Capítulo II: Medidas de seguridad

Artículo 18. En zonas públicas

  1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.
  2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:

a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo.
Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal (DAIRA).
b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Artículo 19. Otras medidas de seguridad

  1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los Servicios Municipales correspondientes, procediendo a su anotación en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Central Autonómico. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción
    de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
  2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
  3. La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.

TÍTULO IV. NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES

Artículo 21. Animales abandonados, perdidos y entregados

  1. El Ayuntamiento de Dos Torres se encuentra acogido al Plan Provincial de Cooperación para la prestación del Servicio de Recogida de Perros vagabundos en municipios de la provincia de Córdoba hasta el 2015, prorrogable cada dos años. Es un Convenio Marco de colaboración entre el Centro Agropecuario Provincial de la Diputación de Córdoba y los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes.
  2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
  3. Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna.
    En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención (incluye control sanitario), si este concepto se tuviera que devengar se computará por la Tesorería municipal el importe derivado de dicha atención, así como los gastos que genere el mantenimiento del animal que se computará por día y que asciende a la cantidad diaria de 5,00 €, que serán abonados previamente a la retirada del animal en el Departamento de Tesorería Municipal. Transcurrido
    dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
  4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos recogidos por el Servicio de Recogida de Perros Vagabundos deben ponerse en contacto con el Centro Agropecuario de la Diputación de Córdoba.

Artículo 22. Centros Veterinarios y Centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía

  1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
  2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía. El número de inscripción deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.
b) Contar, en su caso, con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
c) Estar declarado y registrado como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica.
d) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e) Revestir las paredes con material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar unas buenas condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.
f) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.
g) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
h) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
i) Disponer de un plan de alimentación adecuado a cada especie.
j) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.
k) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
l) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
m) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.
n) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

  1. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1. Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberán contar con la preceptiva licencia municipal.

3.2 El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos, así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.

3.3. Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente Ordenanza, deberán aportar para la inscripción en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:

a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.

b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 23. Establecimientos de venta

  1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
  2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.
b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.
c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

  1. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
  2. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

  1. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.

Artículo 24. Residencias

  1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.
  2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
  3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
  4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
  5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 25. Centros de estética

Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
d) Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.

Artículo 26. Centros de adiestramiento

  1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Autonómica.
  2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente al Servicio Municipal competente la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y del Registro Central.
  3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

Artículo 27. Vigilancia e inspección

  1. Los Servicios Municipales competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la presente Ordenanza.
  2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
  3. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.

Artículo 28. Exposiciones y Concursos. Requisitos

  1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.
  2. En todo caso, los locales destinados a exposiciones o concursos de animales de compañía, deberán disponer de un lugar específico para la atención veterinaria de aquellos animales que precisen asistencia. Además contarán con un botiquín básico, equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
  3. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.
  4. Será preceptivo, para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones, la presentación previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la legislación vigente, así como la presentación de la correspondiente licencia administrativa municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de razas caninas catalogadas como potencialmente peligrosas.
  5. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 29. Infracciones

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.

Artículo 30. Responsabilidad

  1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
  2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
  3. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 31. Clases de infracciones en general

  1. Son infracciones muy graves:

1.1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
1.2. El abandono de animales.
1.3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
1.4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
1.5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
1.6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
1.7. La organización de peleas con y entre animales.
1.8. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
1.9. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.
1.10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
1.11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
1.12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
1.13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
1.14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
1.15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.
1.16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.
1.17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 30.000 euros.

  1. Son infracciones graves:

2.1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
2.2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
2.3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
2.4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
2.5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.
2.6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
2.7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa.
2.8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
2.9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
2.10. La asistencia a peleas con animales.
2.11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
2.12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
2.13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
2.14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
2.15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la Ley de 11/2003, de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
2.16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas les sean de aplicación.
2.17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
2.18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
2.19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
2.20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
2.21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.
2.22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros.

  1. Son infracciones leves:

3.1. No denunciar la pérdida del animal.
3.2. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.
3.3. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
3.4. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
3.5. No proporcionarles agua potable.
3.6. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.
3.7. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.
3.8. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
3.9. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
3.10. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
3.11. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
3.12. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.
3.13. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
3.14. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
3.15. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.
3.16. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.
3.17. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.
3.18. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.
3.19. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.
3.20. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.
3.21. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
3.22. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.
3.23. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.
3.24. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
3.25. Conducir perros sin correa.
3.26. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.
3.27. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o piscina pública.
3.28. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
3.30. La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
3.31. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
3.32. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
3.33. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.
3.34. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 75 a 500 euros.

Artículo 32. Competencia sancionadora

  1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves.
  2. En los demás supuestos el Ayuntamiento de Dos Torres dará traslado a la Administración Pública competente de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
  3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 33. Sujeto pasivo, devengo, liquidación e ingreso de la tasa por inscripción en el Registro Municipal

Son sujetos pasivos de esta Tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de Ley 58/2003, General Tributaria, que sean propietarios de animales domésticos y propietarios o tenedores de animales considerados potencialmente peligrosos, y que se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la referida Ley General Tributaria.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal técnica y administrativa previa a la inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud en el Registro General de este Ayuntamiento.
La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos.
Una vez aportada la solicitud se liquidará la tasa a satisfacer. Seguidamente y previo ingreso en las arcas municipales del importe liquidado, si iniciará la tramitación del expediente.
El importe de la tasa será:

  • Para registrar Animales de Compañía: se abonaran 6,00 euros.
  • Para registrar Animales potencialmente peligrosos: la cantidad de 15,00 euros.
    Disposición Final
    La aprobación de la presente Ordenanza corresponde la Pleno de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/85, reguladora de Bases de Régimen Local.
    La aprobación inicial se someterá a información pública y audiencia de los interesados por plazo de treinta días para presentación de reclamaciones, en el caso de que no se presenten reclamaciones o en el caso de que no se presenten reclamaciones o sugerencias se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo.
    La aprobación definitiva de la presente Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

En Dos Torres, a 31 de octubre de 2013. El Alcalde, Fdo. Manuel Torres Fernández.

 

 

 

 

 

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