EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este Ayuntamiento considera que es necesario adoptar las medidas oportunas para tratar de mantener y preservar el medio ambiente sobre el que se asienta la actividad ganadera, actividad que interviene en las relaciones y define el concepto de la ordenación del territorio: ocupación de la población y del territorio, determinación una forma y modo de vida, generación de rentas, utilización de recursos naturales e incide en el medio natural.
Puesta en relieve la problemática de índole sanitaria y medioambiental que origina en este municipio el vertido de purines y residuos ganaderos procedentes de las explotaciones ganaderas radicadas en el mismo, la Corporación Municipal en ejercicio de sus atribuciones, ha determinado regular el mismo, con sujeción al articulado de la presente Ordenanza.
Consecuentemente con todo lo anterior y dentro del marco normativo configurado por el Derecho Comunitario Europeo, el artículo 45 de nuestra Constitución y la Normativa Sectorial tanto Autonómica como Estatal, en el ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 25. 2. f) y 28 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se aprueba la presente Ordenanza Municipal Reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
La nueva Ordenanza nace con la vocación de cumplir un objetivo primordial: establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, prevenir y en último caso corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines estiércoles y otros residuos ganaderos y agrícolas.
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto regular la aplicación y vertido de purines, estiércoles y otros residuos ganaderos y agrícolas en los suelos rústicos del Municipio de Dos Torres, derivadas de las explotaciones pecuarias establecidas en dicho territorio, así como su almacenamiento y transporte, con el fin de minimizar las molestias que estas actividades puedan ocasionar.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación
Quedan sometidos a las prescripciones descritas en esta Ordenanza todos los vertidos de purines y estiércoles producidos en las explotaciones ganaderas radicadas en el término municipal de Dos Torres, se excluye los producidos en explotaciones domésticas y se prohíbe las procedentes de explotaciones ubicadas en otros Municipios.
ARTÍCULO 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.
b) Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado.
c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico económico.
TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4. Actos de Vertido
1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:
a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero dentro de las doce horas siguientes al vertido y en todo caso dentro del día en curso, salvo si se realiza sobre sembrados.
c) Quedan prohibidos los vertidos y posterior enterrado especificados en la letra b) durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, así como durante las Fiestas de Navidad, la Candelaria y Semana Santa, excepto si los vertidos y posterior enterrado en el plazo de doce horas se producen en fincas rústicas que se encuentren situadas a la siguiente distancia del núcleo urbano:
- En el mes de mayo se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 2 km del núcleo urbano.
- En el mes de junio se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 1 km del núcleo urbano.
- En el mes de julio se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 2 km del núcleo urbano.
- En agosto y las fiestas señaladas está terminantemente prohibido realizar vertidos de ningún tipo.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia ya sea ésta de carácter estatal o autonómico.
ARTÍCULO 5. Prohibiciones
1. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en el casco urbano.
2. Queda prohibido el tránsito de cubas o remolques que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero por las calles y rondas dentro de casco urbano de la población dedos Torres, salvo que quede garantizada la estanqueidad de aquéllos a través de cierres herméticos.
3. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de Saneamiento Municipal así como a los cauces de ríos y arroyos.
4. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias así como sobre terrenos de acusada pendiente.
Asimismo queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.
5. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en zonas escarpadas donde no puedan ser enterrados.
6. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.
7. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero fuera de la finca rústica de labor.
8. Quedan prohibidos los vertidos y posterior enterrado especificados en la letra b) durante los meses de mayo, julio y agosto, así como durante las Fiestas de Navidad, la Candelaria y Semana Santa, excepto si los vertidos y posterior enterrado en el plazo de doce horas se producen en fincas rústicas que se encuentren situadas a la siguiente distancia del núcleo urbano:
- En el mes de mayo se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 2 km del núcleo urbano.
- En el mes de junio se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 1 km del núcleo urbano.
- En el mes de julio se podrá verter y enterrar en fincas que estén situadas a 2 km del núcleo urbano.
- En agosto y las fiestas señaladas está terminantemente prohibido realizar vertidos de ningún tipo.
ARTÍCULO 6. Zona de Exclusión
1. Se crea una zona de exclusión en una franja de 500 metros de anchura alrededor de los límites externos del casco urbano delimitados conforme a las Normas Urbanísticas Municipales que se encuentren vigentes en cada momento, si bien siempre que haya olores fuera de los meses establecidos al efecto en el casco urbano se sancionará al responsable, incluso cuando el vertido se haya realizado más allá de la zona de exclusión.
2. Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines. Sólo se podrán verter en esta zona estiércol seco y deberá enterrarse dentro de las doce horas siguientes, y en todo caso dentro del día en curso.
3. Dentro de la zona de exclusión queda terminantemente prohibido verter durante los meses de mayo, junio, julio y agosto.
3. A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 7. Infracciones
1. Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.
2. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 8. Infracciones Muy Graves
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.
b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento Municipal así como a los cauces de los ríos y arroyos.
c) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
ARTÍCULO 9. Infracciones Graves
Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las reglas sobre cómo hacer el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecen el apartado b) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 8 del artículo 5.
ARTÍCULO 10. Infracciones Leves
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 7 del artículo 5.
ARTÍCULO 11. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 euros a 1.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de 1.001 euros a 2.000 euros.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial estatal o autonómica serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.
ARTÍCULO 12. Responsables
Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia.
ARTÍCULO 13. Criterios de Graduación de las Sanciones
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
c) La reincidencia por la comisión en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
ARTÍCULO 14. Procedimiento Sancionador
1. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Supletoriamente, será aplicable el Reglamento para el ejercicio de la
Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
3. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Dos Torres, a 16 de noviembre de 2017. Firmado : El Alcalde, Manuel Torres Fernández.